NORMATIVA

Ley de creación del Instituto de Academias de Andalucía.

LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO
DE ACADEMIAS DE ANDALUCÍA

Presidencia de la Junta de Andalucía.
LEY 7/1985, de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

«LEY POR LA QUE SE CREA
EL INSTITUTO DE ACADEMIAS DE ANDALUCÍA


PREÁMBULO


El artículo 13.29 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencia exclusiva sobre las Academias con sede central en la misma.
Hasta ahora, las Academias radicadas en nuestro territorio, venían desarrollando actividades en los distintos campos del saber de forma aislada, manteniendo entre ellas únicamente relaciones de tipo esporádico y sin continuidad, por ello resulta conveniente contar con un Organismo -el Instituto de Academias de Andalucía-, que las aúne y, en el ámbito de actuación propia de cada Academia, preste su asesoramiento en las consultas que les plantee el Gobierno Andaluz.
La cantidad y variedad de las Academias de nuestra Comunidad, los innegables méritos y el prestigio de los académicos, su enorme tradición en los distintos campos de la cultura, la independencia de su posición y gestión y la renovada vitalidad de sus actividades, hacen pensar que el Instituto de Academias de Andalucía colaborará eficazmente en la promoción, desarrollo y difusión de la cultura andaluza desde esa posición de privilegio.

Articulo l.º

1. Se crea el Instituto de Academias de Andalucía como Corporación de Derecho Público, constituido por todas las Academias que tienen su sede central y realizan su actividad dentro del territorio de Andalucía.

2. Forman parte del Instituto de Academias de Andalucía las siguientes:
Real Academia Provincial de Bellas Artes de Cádiz.
Real Academia Hispano-Americana de Ciencias, Letras y Artes de Cádiz.
Real Academia de Medicina y Cirugía de Cádiz. Academia de «San Dionisio» de Ciencias, Artes y Letras de Jerez de la Frontera (Cádiz).
Academia de «San Romualdo» de Ciencias, Artes y Letras de San Femando (Cádiz).
Real Academia de Córdoba de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes.
Real Academia de Bellas Artes de «Nuestra Señora de las Angustias» de Granada.
Academia de Ciencias Matemáticas, Físico-Químicas y Naturales de Granada.
Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada.
Academia de Ciencias Veterinarias de Andalucía Oriental, Granada.
Real Academia de Bellas Artes de «San Telmo» de Málaga.
Real Academia de Medicina de Sevilla. 
Real Academia Sevillana de Buenas Letras de Sevilla.
Real Academia de Bellas Artes de «Santa Isabel de Hungría» de Sevilla.
Academia Sevillana de Ciencias Veterinarias de Sevilla.
Academia de Bellas Artes y Buenas Letras «Luis Vélez de Guevara» de Écija.

3. Se incorporarán al Instituto de Academias de Andalucía aquéllas que se puedan crear y aprobar en el futuro, siempre que sean Corporaciones de Derecho Público.

Artículo 2.º

Será objeto del Instituto, mantener y estrechar las relaciones de fraternidad, cultura, investigación y colaboración entre las Academias andaluzas, ostentando la representación académica del conjunto de todas ellas. Para ello:

a) Establecerá la adecuada coordinación entre las Academias que lo conforman, sin menoscabo de la autonomía propia de cada una de ellas.

b) Promoverá y desarrollará todos los aspectos de la cultura e investigación científica, especialmente las andaluzas, en colaboración con las Academias y Entidades radicadas en la Comunidad Autónoma Andaluza.

c) Se relacionará con las Reales Academias Españolas y centros afines, sea cual fuere su ámbito territorial, así como con el Instituto de España y con la Administración del Estado, Autónoma y Local.

d) Impulsará la efectiva accesibilidad a las bibliotecas, archivos, fondos de documentación, etc. de las mismas a los ciudadanos interesados en su estudio.

e) Podrá convocar y patrocinar Congresos, concursos y premios, editar publicaciones monográficas y periódicas, organizar conferencias y ciclos culturales para la difusión y conocimiento de la cultura y de la investigación científica especialmente las andaluzas, así como de sus instituciones y valores sociales, económicos, culturales y científicos.

f) Desempeñará las tareas que le fueren encomendadas en el ámbito de sus competencias por la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 3.º

El Instituto de Academias de Andalucía es Organismo asesor y consultivo de la Junta de Andalucía, cuyos distintos Órganos podrán recabar su parecer en asuntos que afecten al ámbito de las distintas Academias andaluzas.

Artículo 4.º

El Instituto informará previamente a la Consejería de Educación y Ciencia en:
a) La creación de nuevas Academias, siempre que tengan el carácter de Corporaciones de Derecho Público.
b) La modificación de los Estatutos y Reglamentos de las existentes.

Artículo 5.º

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con los siguientes recursos:
a) Las subvenciones que pueda percibir de las Administraciones Públicas y de cualquier otro Ente u Organismo de naturaleza pública.
b) Toda clase de donaciones, herencias y legados.
c) El producto y rendimiento de sus bienes, publicaciones y actividades.

Artículo 6.º

El Instituto se articula en los siguientes Organismos:
a) El Pleno.
b) La Junta de Gobierno.
Será competencia del Pleno, la aprobación y liquidación del Presupuesto, la designación de las personas para cargos directivos, y la aprobación del Reglamento de Régimen Interior.

La Junta de Gobierno será competente para desarrollar los acuerdos emanados del Pleno; adoptar las disposiciones oportunas en situaciones de urgencia, dando cuenta según proceda, invertir los fondos y disponer las adquisiciones de bienes diversos, contratar a sus empleados, autorizar las credenciales para representar al Instituto y otorgar poderes a Letrados y Procuradores.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Ley, se formará una Junta Constituyente integrada por los Presidentes de todas y cada una de las Academias enumeradas en el artículo l.º-2 que se encargará de elaborar los Estatutos por los que haya de regirse el Instituto de Academias de Andalucía, los cuales deberán ser elevados para su aprobación por el Consejo de Gobierno -a través de la Consejería de Educación y Ciencia- en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 6 de diciembre de 1985

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA
Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Educación y Ciencia


(B.O.J.A. n.º 119, de 14 de diciembre de 1985)

Inclusión de la Real Academia de Medicina de Granada.


INCLUSIÓN DE LA REAL ACADEMIA DE
MEDICINA DE GRANADA

Presidencia de la Junta de Andalucía.
CORRECCIÓN de erratas de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía. (B.O.JA. n.º 119, de 14 de diciembre de 1985).
Advertida omisión en el texto de la Ley 7/1985, de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía (B.O.J.A. n.º 119, de 14 de diciembre de 1985), se subsana a continuación la citada omisión:
Página núm. 3707, columna de la izquierda. Artículo 12, entre las líneas 24 (Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada) y 25 (Academia de Ciencias Veterinarias de Andalucía Oriental, Granada) debe figurar la Real Academia de Medicina de Granada, que fue omitida al transcribir el texto de la Ley.
Sevilla, 7 de enero de 1986
(B.O.J.A. n.º 14, de 17 de enero de 1986).

Inclusión de la Academia Sevillana de Ciencias.

INCLUSIÓN DE LA ACADEMIA
SEVILLANA DE CIENCIAS

Consejería de Educación y Ciencia.
DECRETO 103/1986, de 4 de junio, por el que se integra a la Academia Sevillana de Ciencias, en el instituto de Academias de Andalucía.
Mediante el Decreto 102/1985, de 15 de mayo, de la Consejería de Educación y Ciencia, se creó, para el cultivo, fomento y difusión de las Ciencias y sus aplicaciones en general, la Academia Sevillana de Ciencias, cuyo ámbito territorial comprende la provincia de Sevilla.
Con posterioridad, la Ley 7/1985 de 6 de diciembre, crea el Instituto de Academias de Andalucía, como Corporación de Derecho Público, constituido por todas las Academias que tienen su sede central y realizan su actividad dentro del Territorio Andaluz.
En el art. 1.2, de la precitada Ley, se enumeran, a título indicativo, las Academias que forman parte del Instituto de Academias de Andalucía, sin que en dicha relación se incluya la Academia Sevillana de Ciencias.
Como quiera que en la fecha de aprobación de la Ley 7/1985 ya estaba creada la Academia Sevillana de Ciencias y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo l.º, n.º 1, así como el carácter de «numerus apertus» que tiene la relación n.º 2 del propio artículo l.º, se puede considerar que implícitamente la Academia Sevillana de Ciencias pertenece al Instituto de Academias de Andalucía, no obstante resulta conveniente proceder a su inclusión de forma expresa.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de junio de 1986,

DISPONGO

Artículo único.

Integrar a la Academia Sevillana de Ciencias en el Instituto de Academias de Andalucía.
Sevilla, 4 de junio de 1986

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA
Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Educación y Ciencia

(B.O.J.A. n.º 67, de 8 de julio de 1986)

Estatutos.

ESTATUTOS


DECRETO 265/86 de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del instituto de Academias de Andalucía.
La Ley 7/1985 de 6 de diciembre, creó el Instituto de Academias de Andalucía como una Corporación de Derecho Público, constituido por todas las Academias que tienen su sede central y realizan su actividad dentro del territorio de Andalucía, estableciendo en su Disposición Transitoria que una Junta Constituyente elaboraría los Estatutos por los que haya de regirse el Instituto, los cuales deberán ser elaborados para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de septiembre de 1986

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos del Instituto de Academias de Andalucía que se unen como anexo al presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de septiembre de 1986

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA
Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Educación y Ciencia


ANEXO

ESTATUTOS DEL INSTITUTO
DE ACADEMIAS DE ANDALUCÍA

Artículo 1.º

1. El Instituto de Academias de Andalucía, creado por Ley 7/1985 de 6 de diciembre como Corporación de Derecho Público, está constituido por todas las Academias que tienen su sede central y realizan su actividad dentro del territorio de Andalucía.

2. Forman parte del Instituto de Academias las que se relacionan en el artículo 1.2 de la Ley de creación del mismo y a él se incorporarán las Academias que se creen en el futuro, siempre que tengan la condición de Corporaciones de Derecho Público.

Artículo 2.º

Será objeto del Instituto mantener y estrechar las relaciones de fraternidad, cultura, investigación y colaboración entre las Academias Andaluzas, ostentando la representación académica del conjunto de todas ellas. Para ello:
a) Establecerá la adecuada coordinación entre las Academias que lo conforman, sin menoscabo de la autonomía propia de cada una de ellas,
b) Promoverá y desarrollará todos los aspectos de la cultura andaluza y de la investigación científica, en colaboración con las Academias y entidades radicadas en la Comunidad Autónoma Andaluza.
c) Se relacionará con las Reales Academias españolas y centros afines, sea cual fuere su ámbito territorial, así como con el Instituto de España y con las Administraciones del Estado, Autónoma y Local.
d) Podrá convocar y patrocinar congresos, concursos y premios, editar publicaciones monográficas y periódicas, organizar conferencias y ciclos culturales para la difusión y conocimiento de la cultura andaluza y de la investigación científica, así como de sus instituciones y valores sociales, económicos, culturales y científicos.
e) Desempeñará las tareas que le fueren encomendadas en el ámbito de sus competencias por la Comunidad Autónoma Andaluza.

Articulo 3.º

1. El Instituto de Academias de Andalucía es organismo asesor y consultivo de la Junta de Andalucía, cuyos distintos órganos podrán recabar su parecer en asuntos que afecten al ámbito de las distintas Academias Andaluzas.

2. El Instituto informará previamente a la Consejería de Educación y Ciencia en:
a) La creación de nuevas Academias, siempre que tengan el carácter de Corporaciones de Derecho Público.
b) La modificación de los Estatutos y Reglamentos de las existentes.


Artículo 4.º

El Instituto de Academias de Andalucía procurará la aproximación e intercambio entre sus miembros, convocando congresos científicos y publicando periódicamente la nómina de los académicos que integran las diversas Academias, recogiendo asimismo en ellas la composición de sus órganos de gobierno y cuantos datos se estimen de interés.

Artículo 5.º

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con los siguientes recursos:
a) Las subvenciones que pueda percibir de las Administraciones Públicas y de cualquier otro ente u organismo de naturaleza pública, que se justificarán en la forma establecida en la normativa vigente.
b) Toda clase de donaciones, herencias y legados.
c) El producto y rendimiento de sus bienes, publicaciones y actividades.

Artículo 6.º

1. El Instituto de Academias de Andalucía tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario General, un Tesorero y Vocal Asesor Jurídico. Dichos cargos podrán recaer tanto en Presidentes o Directores de Academias que integran el Instituto como en los Académicos Numerarios de las distintas Academias que resultasen elegidos o designados a estos efectos.

2. El Presidente y los dos Vicepresidentes serán nombrados por el Consejo de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, a propuesta del Pleno del Instituto.

Artículo 7.º

1. Corresponde al Presidente del Instituto de Academias de Andalucía:
a) Presidir las sesiones del Instituto, tanto de su Pleno como de la Junta de Gobierno, pudiendo presidir o delegar la presidencia de las comisiones o ponencias a que se refiere el artículo 13.4.
b) Representar al Instituto en todo tipo de actos.
c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos emanados de los órganos de gobierno y las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento.
d) Distribuir las tareas académicas, convocar las sesiones y establecer el correspondiente orden del día.
e) Autorizar con su firma los documentos oficiales que lo requieran.
f) Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar, junto con el Tesorero, la apertura, disposición y cancelación de las cuentas bancarias del Instituto.

2. En ausencia del Presidente, será sustituido por el Vicepresidente más antiguo en el cargo y en su caso por el de mayor edad.

Artículo 8.º

Corresponde al Secretario General:
a) Redactar las actas de las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno y expedir las certificaciones de todo tipo con el visado del Presidente.
b) Recibir, tramitar y responder adecuadamente la correspondencia oficial del Instituto y velar por la buena marcha del archivo de cartas y documentos.
c) Extender y autorizar los documentos que se expidan por la Secretaría, así como las citaciones para las diversas sesiones o reuniones que procedan.

Artículo 9.º

Corresponde al Tesorero:
a) Hacer efectivos, conforme a presupuesto, los pagos que procedan, previa conformidad del Presidente.
b) Confeccionar el presupuesto anual para someterlo a la aprobación del Pleno.
c) Presentar al final del ejercicio la liquidación del presupuesto.

Artículo 10.º

Al Vocal Asesor Jurídico corresponderá asistir y asesorar jurídicamente al Instituto y a sus cargos y órganos de gobierno.

Artículo 11.º

Todos los cargos tendrán una duración de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.

Artículo 12.º

El Instituto se articula en los siguientes organismos:
a) El Pleno.
b) La Junta de Gobierno.

Artículo 13.º

1. El Pleno estará constituido por los Presidentes o Directores de las Academias que integran el Instituto y, en su caso, por aquellos cargos a que se refiere al artículo 6.1, que hubieran recaído en Académicos Numerarios no Presidentes o Directores.

2. Será competencia del Pleno del Instituto la aprobación y liquidación del presupuesto anual, la designación o propuesta en su caso, de las personas para cargos directivos, la interpretación de los presentes Estatutos y la aprobación de los Reglamentos de Régimen Interior y de Honores y Distinciones del Instituto de Academias de Andalucía.

3. El Pleno del Instituto se reunirá una vez al año y siempre que sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros como mínimo. A su convocatoria, régimen de sesiones y adoptación de acuerdos le será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II, título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Para el mejor cumplimiento de sus fines, el Pleno del Instituto podrá constituir comisiones y ponencias, con carácter permanente o temporal, en las que se deleguen actuaciones concretas y de carácter preparatorio o consultivo.

Artículo 14.º

1. La Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente del Instituto, los dos Vicepresidentes, el Secretario General, el Tesorero y el Vocal Asesor Jurídico.

2. Será competente para:
a) Desarrollar los acuerdos emanados del Pleno, tomando las medidas encaminadas a su consecución y en cuanto se refieran al normal funcionamiento del Instituto.
b) Adoptar las disposiciones oportunas en situaciones de urgencia, sometiéndolas al Pleno para su ratificación, en la primera reunión de éste.
c) Invertir los fondos y disponer las adquisiciones de bienes diversos.
d) Contratar a sus empleados.
e) Autorizar las credenciales para representar al Instituto.
f) Otorgar poderes a Letrados y Procuradores.

3. La Junta de Gobierno será convocada por su Presidente con la frecuencia que estime oportuna y al menos una vez al trimestre o siempre que lo soliciten tres de sus miembros. A su convocatoria, régimen de sesiones y adopción de acuerdos le será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II, título 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo l5.º

La Junta de Gobierno, previos los asesoramientos que estime necesarios, aprobará el emblema y la insignia del Instituto, así como la medalla, distintivos y tratamiento de los componentes de sus órganos de gobierno.

Artículo 16.º

La reforma o modificación de los presentes Estatutos se producirá por los mismos trámites que para la aprobación inicial de los mismos, y mediante acuerdo razonado del Pleno del Instituto.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera:

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos se reunirán los Presidentes o Directores de todas las Academias integradas en el Instituto de Academias de Andalucía, los cuales elevarán propuesta de nombramiento de los cargos a que se refiere el artículo 6.2. Asimismo designarán los cargos de Secretario General, Tesorero y Vocal Asesor Jurídico a que se refiere el artículo 6.1. de la Ley.

Segunda:

La primera renovación de los cargos previstos en los presentes Estatutos se producirá a los dos años y afectará al Vicepresidente de menor edad, al Secretario General y al Tesorero, renovándose el resto a los cuatro años de la elección inicial.
(B.O.J.A. n.º 96, de 21 de octubre de 1986).

 

Reglamento de Régimen Interior.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR

De conformidad con el artículo 13.2 de los Estatutos del Instituto de Academias de Andalucía, aprobados por Decreto 265/86, de 24 de septiembre de 1986, de la Presidencia de la Junta de Andalucía, el Pleno de este Instituto, en su reunión del día 23 de enero de 1988, acuerda la aprobación del presente Reglamento de Régimen Interior:

Régimen de sesiones del Pleno


Artículo l.º

El Pleno del Instituto de Academias de Andalucía se reunirá una vez al ano en sesión ordinaria en la fecha que acuerde la Junta de Gobierno.
Celebrará reuniones extraordinarias cuando sea convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio, como mínimo, de los componentes del mismo, que elevarán la petición al Presidente, indicando el punto o puntos que deban ser tratados.

Artículo 2.º

Las sesiones serán convocadas, al menos, con quince días de antelación, remitiéndose a los componentes el orden del día, con indicación de lugar, fecha y hora de celebración.
El Pleno quedará constituido en primera convocatoria si asisten la mayoría absoluta de sus componentes. En caso contrario se constituirá en segunda convocatoria media hora más tarde sea cual fuere el número de asistentes.


Artículo 3.º

Las sesiones serán presididas por el Presidente y en su caso por el Vicepresidente l.º ó 2.º y en ausencia de éstos por el Director o Presidente de Academia más antiguo en el cargo de entre los que asistan.

Artículo 4.º

El Secretario General, y en su caso el miembro de la Junta de Gobierno de menor edad que asista sin presidir la sesión, levantará acta de la misma, que, una vez aprobada, será transcrita en el libro de actas del Pleno, cuyas páginas serán numeradas correlativamente, visadas por el Presidente y selladas con el del Instituto. De cada una de las actas dará fe el Secretario General, con el visado del Presidente.

 

Régimen de sesiones de la Junta de Gobierno

Artículo 5.º

La Junta de Gobierno se reunirá una vez al trimestre con carácter ordinario; y con carácter extraordinario cuando sea convocada por el Presidente por propia iniciativa o a petición de tres de sus miembros. La convocatoria se hará con siete días de antelación como mínimo. En caso de urgencia el Presidente podrá convocar según su criterio.

Artículo 6.º

Se aplicará al régimen de sesiones de la Junta de Gobierno lo dispuesto en los artículos anteriores respecto del Pleno, si bien en segunda convocatoria habrán de asistir al menos tres de sus miembros.

Artículo 7.º

Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno se transcribirán en su libro, con iguales requisitos y características que previene el artículo 4.º para las sesiones del Pleno.

 

Posesión de los cargos

Artículo 8.º

Los miembros de la Junta de Gobierno tomarán posesión de sus respectivos cargos en la primera sesión a la que asistan tras su elección, designación y nombramiento, según los casos. El Secretario General, con el visado del Presidente, expedirá testimonio de los nombramientos y de las tomas de posesión para constancia de los interesados.

 

Publicaciones

Artículo 9.º

El Instituto procurará publicar periódicamente un Boletín, en el que se recoja toda la información de interés relacionada con el Instituto y con las Academias que lo integran, y de forma especial cuanto se refiera a las actividades académicas en Andalucía.

Articulo 10.º

El Instituto publicará de forma periódica la nómina de todos los Académicos Numerarios andaluces, relacionados por Academias y con indicación de los datos que se estimen de interés respecto de cada uno de ellos, a cuyo efecto la Junta de Gobierno, a través del Secretario General, solicitará de todas y cada una de las Academias los referidos datos y las modificaciones que con el tiempo se vayan produciendo.

Artículo 11.º

El Instituto podrá publicar los trabajos que estime convenientes, considerando el interés que puedan tener para la cultura en general y para Andalucía en particular. Dos ejemplares como mínimo de cada publicación se incorporarán a la biblioteca del Instituto.

 

Biblioteca y director de la misma

Artículo 12.º

La biblioteca del Instituto se establecerá en la sede del mismo y la Junta de Gobierno designará al Académico Numerario que desempeñe su dirección.

Artículo 13.º

Con destino a su biblioteca, el Instituto recabará de los Académicos la donación de sendos ejemplares de sus publicaciones.
Las Academias están obligadas a remitir un ejemplar como mínimo de los trabajos que editen.

Artículo 14.º

Los fondos de la biblioteca podrán ser consultados por los Académicos, así como por investigadores y estudiosos debidamente acreditados.

 

Secretaría General y Archivo

Artículo 15.º

El Secretario General tendrá la custodia de los libros de actas, así como del Archivo, que se formará con toda la documentación del Instituto y con copias adveradas de todos los documentos que expida o produzca el mismo.

 

Bienes muebles

Artículo 16.º

La Junta de Gobierno velará por la conservación de cuantos bienes sean propiedad del Instituto y fomentará la donación de toda clase de muebles, obras de arte, objetos, etc. que puedan contribuir al exorno de la sede del Instituto.

 

Comisiones y ponencias

Artículo 17.º

Por acuerdo del Pleno podrán constituirse comisiones de estudio y ponencias con carácter permanente o temporal, de acuerdo con el artículo 13.4 de los Estatutos. Los respectivos Presidentes y Secretarios serán designados entre Académicos Numerarios.

 

Normativa complementaria y modificación del Reglamento

Artículo 18.º

Para lo no previsto en tos artículos anteriores será de aplicación, en lo menester, la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 19.º

La modificación total o parcial del presente Reglamento deberá ser acordada por el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros.

Osuna (Sevilla), 23 de enero de 1988.

V.º B.º
EL PRESIDENTE,
Dr. Miguel Guirao Pérez

EL SECRETARIO GENERAL,
Dr. Joaquín Criado Costa

Reglamento de Honores y Distinciones.

REGLAMENTO DE HONORES Y DISTINCIONES

De conformidad con el artículo 13.2 de los Estatutos del Instituto de Academias de Andalucía, aprobados por Decreto 265/86, de 24 de septiembre de 1986, de la Presidencia de la Junta de Andalucía, el Pleno de este Instituto, en su reunión del día 23 de enero de 1988, acuerda la aprobación del presente Reglamento de Honores y Distinciones:

Artículo 1.º

El Instituto de Academias de Andalucía podrá otorgar la Medalla de Honor del mismo a personas físicas que se hayan distinguido notoriamente en los distintos campos y ámbitos que le son propios. Igualmente podrá conceder una Placa a personas jurídicas en casos análogos.

Articulo 2.º

En el anverso de la Medalla figurará el emblema del Instituto y en el reverso irá grabada la inscripción «Ad honorem et merita». En el anverso de la Placa figurará igualmente el emblema del Instituto y en el reverso irá grabada la oportuna leyenda.

Artículo 3.º

Tanto las Medallas como las Placas serán concedidas por el Pleno del Instituto, previo acuerdo de los dos tercios como mínimo de sus miembros presentes, y se acompañarán de los correspondientes diplomas, en los que constará el acuerdo de la Corporación suscrito por los Excmos. Sres. Presidente y Secretario General de la misma.

Artículo 4.º

La concesión de las Medallas y Placas se producirá previo el oportuno expediente, que será tramitado por la Junta de Gobierno y en el que se acreditarán los méritos de las personas físicas o jurídicas que se pretenda distinguir.
El expediente podrá iniciarse a petición de tres Academias integradas en el Instituto o por acuerdo unánime de los miembros de la Junta de Gobierno del mismo.

Osuna (Sevilla), 23 de enero de 1988.

V.º B.º
EL PRESIDENTE,
Dr. Miguel Guirao Pérez

EL SECRETARIO GENERAL,
Dr. Joaquín Criado Costa

Emblema e Insignia del Instituto. Medalla, Distintivos y Tratamiento de las Componentes de los Órganos de Gobierno del Instituto.

EMBLEMA E INSIGNIA DEL INSTITUTO. MEDALLA, DISTINTIVOS Y TRATAMIENTO DE LOS COMPONENTES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL INSTITUTO

De conformidad con el artículo 152 de los Estatutos del Instituto de Academias de Andalucía aprobados por Decreto 265/86, de 24 de septiembre, de la Presidencia de la Junta de Andalucía, y teniendo en cuenta los asesoramientos pertinentes y las propuestas de los distintos miembros de la Junta de Gobierno del Instituto, ésta, en su reunión del día 22 de diciembre de 1987, tomó los siguientes acuerdos, ratificados por el Pleno del Instituto de Academias de Andalucía en su reunión del día 23 de enero de 1988:

1) «Adoptar como Medalla del Instituto la que se adhiere, dibujada, a esta acta, y que se describe a continuación en sus rasgos esenciales. Material, plata sobredorada y esmalte. Medidas aproximadas, 8 x 5 cms. Anverso: óvalo central en esmalte blanco árabe con las Palmas Académicas en dorado, orlado con los escudos en dorado de las ocho provincias andaluzas sobre esmalte blanco árabe; los escudos se dispondrán por orden alfabético de provincias siguiendo la dirección de las agujas de un reloj. Reverso: óvalo central en esmalte verde claro con la leyenda «INSTITUTO/DE/ACADEMIAS/DE/ANDALUCIA» en dorado, con orla también en dorado. En la parte superior de la pieza descrita, una corona real en dorado. Cordón para prenderla del cuello: será de seda u otro tejido, trenzado en colores blanco, verde y oro. Pasador del cordón: de plata sobre dorado, con el escudo de la Casa Real de Borbón».

ANVERSO / REVERSO

2) «Adoptar como emblema del Instituto una reproducción del anverso de su Medalla a la escala que proceda. Dicho emblema será utilizado por el Instituto en sus publicaciones, correspondencia, documentos, etc., bien en color, en blanco y negro, en sello seco o húmedo o como corresponda».

3) «Adoptar como Insignia (de solapa o alfiler) del Instituto una reproducción del anverso de la Medalla del mismo a un tercio de sus medidas».

4) «Tendrán derecho a usar la Medalla y la Insignia del Instituto los miembros numerarios de las diferentes Academias integradas en el Instituto de Academias de Andalucía».

5) «Los académicos que integran la Junta de Gobierno y el Pleno del Instituto de Academias de Andalucía tendrán el tratamiento de «Excelentísimo Señor» o de «Su Excelencia» con el que serán distinguidos en todas las actuaciones del Instituto, sin perjuicio de otros tratamientos que pudieran corresponderles».

Osuna (Sevilla), 22 de diciembre de 1987 y 23 de enero de 1988.

EL PRESIDENTE,
Dr. Miguel Guirao Pérez

EL SECRETARIO GENERAL,
Dr. Joaquín Criado Costa

Sede del Instituto.


SEDE DEL INSTITUTO

El Pleno del Instituto de Academias de Andalucía, en su reunión del día 23 de enero de 1988, tomó, entre otros, el siguiente acuerdo:

«Aceptar el ofrecimiento del Ilustre Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) de establecer en esta villa, y en concreto en el edificio de su antigua Universidad, la sede del Instituto de Academias de Andalucía, comunicando este acuerdo a la Junta de Andalucía para que por medio de un Decreto, una Orden de Consejería, una Resolución o la norma que proceda sea hecho público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Osuna (Sevilla), 23 de enero de 1988.


V.º B.º
EL PRESIDENTE,
Dr. Miguel Guirao Pérez

EL SECRETARIO GENERAL,
Dr. Joaquín Criado Costa